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ACTUALIDAD JURÍDICA - MAYO 2021

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

 

El pasado 13 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Dicha reforma legislativa de la LSC se produce en el marco de la trasposición al ordenamiento jurídico español de una Directiva comunitaria europea para la promulgación especialmente, y entre otras cuestiones, de las denominadas “acciones de lealtad” en sociedades cotizadas.

Pero con carácter adicional, esta última reforma legislativa ha supuesto la modificación en otros aspectos relevantes, que dado su interés pasamos a exponer a continuación:

 

  • Asistencia telemática a la Junta General. Tras las reforma, el artículo 182 LSC amplía a las sociedades de responsabilidad limitada (SL) la posibilidad de que los socios asistan a la Junta General de forma telemática, siempre y cuando ello conste expresamente en los Estatutos Sociales. En tal caso, la convocatoria deberá describir los plazos, formas y modos del ejercicio de los derechos de los socios que asistan a la Junta de forma telemática, al objeto de garantizar sus intervenciones así como el desarrollo de la propia reunión.

 

No obstante, debido a la actual situación pandémica, existe la posibilidad de asistencia telemática a la Junta General aun cuando ello no conste previsto estatutariamente al menos hasta el próximo 31 de diciembre del presente 2021. A partir de ese momento, los Estatutos deberán adaptarse para permitir este tipo de asistencia, lo que a nuestro juicio aconseja una revisión y actualización de los mismos.

 

  • Celebración íntegramente telemática de la Junta General. Asimismo, se promulga el nuevo artículo 182 bis LSC por el cual se establece la admisibilidad que la celebración de la Junta General se realice de forma íntegramente telemática a través de cualquiera de los sistemas de videollamada, esto es, sin presencia física de ninguno de los socios, siempre y cuando ello conste expresamente previsto en los Estatutos Sociales de la Sociedad. Para la inclusión en los Estatutos de esta previsión, se exige una mayoría reforzada de dos tercios del capital social presente, tanto para SA como para SL.

 

Ello genera cuestiones de orden práctico en cuanto al desarrollo de la Junta General tales como el reconocimiento de la identidad de los asistentes, la participación activa en el debate y deliberación, y el ejercicio del derecho de información, lo que exige una especial observancia en el cumplimiento de todos los requisitos, y el establecimiento de una cláusula estatutaria que regule el procedimiento de forma efectiva y garante de los derechos de los socios.

 

Al igual que el caso anterior, actualmente por la situación pandémica esta previsión ya se encuentra legalmente habilitada aun sin constar previsto en Estatutos, si bien únicamente hasta el próximo 31 de diciembre.

 

  • Deber de diligencia de los administradores. Se modifica el artículo 225 LSC relativo al deber de diligencia de los administradores, obligando al desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario, y añadiendo una nueva mención al mandatar al órgano de administración a “subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa”.

 

Esta redacción, que ha objeto de crítica por la doctrina mercantilista, vincula o mezcla los deberes de diligencia con los de lealtad de los administradores, lo que cabe interpretar como un refuerzo a las obligaciones inherentes al cargo de administrador, a quien le resultan legalmente exigibles las máximas facultades y responsabilidades derivadas de su condición.

 

  • Personas vinculadas a los administradores, y Administrador Persona Jurídica. Se modifica el artículo 231 LSC relativo a las personas vinculadas a los administradores a los efectos de delimitar las operaciones que, por razón de la citada vinculación con el administrador, puedan suponer un conflicto de interés. En concreto el artículo se refiere al cónyuge o análogo; los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o de su cónyuge; los cónyuges de todos los anteriores; o aquellas sociedades en las cuales en propio administrador posea una participación igual o superior al 10%, o desempeñe un cargo en su órgano de administración o alta dirección.

 

Asimismo, incluye una mención expresa a la situación del Administrador Persona Jurídica, situación muy común en los casos de grupos de sociedades íntegramente participadas y encabezadas por una holding. En tal caso, se consideran personas vinculadas a los administradores, liquidadores y apoderados de dicha entidad Administrador Persona Jurídica, al resto de sociedades de su grupo, y obviamente al Representante Persona Física de dicho Administrador Persona Jurídica, extendiéndose la presunción a las personas vinculadas al Representante Persona Física en los mismos términos anteriormente citados.

 

  • Operaciones intragrupo. Se promulga el nuevo artículo 231 bis LSC relativo a las operaciones intragrupo, por el cual se regula la forma de adopción de determinados acuerdos entre sociedad dependiente con su dominante. En concreto, delega en la Junta General, y no en el órgano de administración, la aprobación de operaciones sujetas a conflicto de interés cuyo valor sea superior al 10% del activo total de la sociedad. No obstante, la redacción ha generado un debate acerca de si la aprobación de la Junta ha de producirse en cualquiera de los casos en que se supere el límite cuantitativo citado, o sólo en casos de conflicto de interés. Asimismo, se establece una presunción de admisibilidad del acuerdo aun en el caso de conflicto de interés por participación activa de los administradores de la dominante, salvo que el acuerdo sea impugnado, en cuyo caso corresponderá a los mismos probar que el acuerdo es conforme al interés social. En cambio, este régimen no aplica a la inversa, esto es, en la sociedad dominante respecto a su dependiente, salvo coexistencia en ésta con un accionista vinculado en interés a la propia dominante.

 

  • Sociedades cotizadas. A continuación, la Ley 5/2021 modifica una serie de artículos relativos a las sociedades anónimas cotizadas, esto es, aquellas cuyas acciones se hallan admitidas a negociación en un mercado regulado, en concreto de forma sucinta:

 

  • La regulación relativa al derecho a conocer la identidad de los accionistas y/o beneficiarios.
  • El régimen de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones.
  • La emisión de obligaciones convertibles.
  • El Reglamento de la Junta General, así como determinadas especialidades en el ejercicio del derecho de voto.
  • La admisibilidad de las acciones de lealtad, esto es, la previsión estatutaria de otorgar un derecho de voto adicional o doble a aquellos titulares de acciones con acreditada permanencia temporal en la sociedad, en los términos legalmente previstos, así como su régimen de establecimiento, naturaleza y transmisibilidad.
  • La regulación de las operaciones vinculadas, en términos similares a los previstos para el resto de sociedades no cotizadas.
  • La política y procedimiento de aprobación y regulación de las retribuciones percibidas por los consejeros tanto en su condición de tal como por el desempeño de funciones ejecutivas.
  • Las modificaciones en los informes anuales tanto de gobierno corporativo como de retribución de consejeros.

 

Se trata por tanto de una reforma legislativa de especial trascendencia en lo que a órganos sociales se refiere, lo que evidencia la importancia de contar con un articulado estatutario actualizado y adaptado a la concreta situación y necesidad de cada sociedad en cuestión. Por ello, resulta aconsejable, e incluso necesario en determinados, proceder a una revisión y actualización de los Estatutos Sociales para: (i) posibilitar el ejercicio de los derechos de los socios de forma más ágil y operativa; (ii) adaptar los mismos a las últimas modificaciones legislativas; y (iii) establecer los mecanismos y procedimientos para la celebración de las distintas reuniones de los órganos sociales.

 

        adjuntos/Mayo_2021.pdf

 

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