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COMUNICADO 08 KRINO ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS

Por su interés en el ámbito civil y mercantil comentamos a continuación los efectos que pudiera tener la situación actual en el cumplimiento/incumplimiento de los contratos.

 

Nota: Para la elaboración del presente comentario se ha seguido con detalle el contenido del artículo publicado por Segismundo Álvarez (Notario de Madrid) en “Hay Derecho”.

 

El cumplimiento de los contratos: fuerza mayor y cláusula “rebus sic stantibus”

El Real Decreto que declara el estado de alarma introduce en sus Disposiciones Adicionales la suspensión de plazos procesales (D.A 2ª) y administrativos (D.A.3ª). Por otra parte, la D.A. 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma.

Lo primero que se plantea es si eso afecta a los plazos pactados en los contratos. En nuestra opinión, la norma solo suspende los plazos de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los plazos fijados en los contratos, pues se trata de una norma excepcional, no aplicable por tanto por analogía. El Decreto podía haber establecido efectos sobre los contratos y no lo ha hecho, como lo hicieron la Ley de 5/11/1940 sobre contratos celebrados en tiempo de guerra y la Ley 1/2013 en relación con los préstamos hipotecarios. Eso no quiere decir que, en la situación actual de estado de alarma, no afecten a las obligaciones contractuales. Pero hay que partir de que se sigue aplicando el principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”). Este principio obliga no solo al cumplimiento sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento.

Sin embargo, este principio tiene limitaciones en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. En estos casos por una parte cesa la responsabilidad por daños y puede extinguirse la obligación en el caso destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor o de imposibilidad de la obligación de hacer.  El Tribunal Supremo (TS) ha precisado que para que se den estos supuestos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación y que como remedio excepcional debe interpretarse de forma muy restrictiva. También dice el TS que está excepción tiene como fundamento la buena fe en el ámbito contractual.

Otra manifestación de esas limitaciones es la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus (“estando igual las cosas” o lo que es lo mismo, “nadie está obligado a cumplir sus obligaciones si se han alterado sustancialmente las condiciones que se produjeron en el momento de la celebración de los contratos”). Se considera que la cláusula rebus, implícita en todos los contratos, y conlleva que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. Reconocida legalmente en otros países como Alemania e Italia en España se construyó por la jurisprudencia y para que se aplique se exigen los mismos requisitos (total imprevisibilidad, causalidad) que en la de fuerza mayor.

No es necesario que la prestación devenga imposible sino que implique una alteración grave de las bases del contrato. Aunque típicamente se aplicaba solo a contratos de tracto sucesivo, se extiende a contratos de prestación única siempre que exista un lapso de tiempo entre la celebración del contrato y la realización de las prestaciones. En nuestra opinión no hay duda de que la situación de actual es un acontecimiento absolutamente imprevisible para las partes, pero eso no basta para aplicar los efectos modificativos del caso fortuito o la cláusula rebus y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. Hay que atender preferentemente a lo que determine la ley o el contrato, que pueden haber atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables

    En estos casos no se aplicarán esas reglas sino lo pactado de forma expresa o implícita.

  2. Tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Como señala el TS para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que el deudor observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad.

    En la situación actual habrá casos muy distintos. En algunos, el incumplimiento será inevitable y derivado directamente el estado de alarma: por ejemplo, si el vendedor se había obligado a obtener una licencia administrativa en un plazo que se concede por silencio negativo, que ahora queda en suspenso por la DA. 3ª del RD. Por el contrario, si una empresa debía entregar una aplicación informática en un determinado plazo, no está nada claro que pueda ampararse en la pandemia para no cumplir el plazo.

    Finalmente, hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación. Como señala el TS de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas. No hay que olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para  reequilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento. En muchos supuestos, por tanto, la revisión o modificación de los contratos debe consistir en la prórroga de los plazos para el cumplimiento.  En el caso de que el estado de alarma implique la imposibilidad temporal de cumplimiento se debe alargar el plazo por la duración de ese estado. En otros casos, el ajuste temporal puede ser inferior al periodo de alarma pero también superior (pensemos en la falta de suministros de piezas que puedan retrasarse más). En todos ellos, el retraso no podrá dar lugar ni a la resolución del contrato ni a la exigencia de daños y perjuicios. En algunos supuestos el estado de alarma implicará una imposibilidad de cumplimiento. De nuevo las consecuencias dependerán en primer lugar de lo pactado. Pero en otros la buena fe puede llevar a adaptar la prestación a la nueva circunstancia.

    Aunque como cada caso puede ser distinto se podrían dar las siguientes indicaciones generales de actuación:

  1. En primer lugar examinar en detalle las condiciones del contrato para verificar si se asignan los riesgos a alguna de las partes. En el caso de contratación en masa hay que tener en cuenta que la renuncia a derechos reconocidos por Ley a los consumidores es nula y que las demás renuncias están sujetas a un examen de abusividad, con independencia de lo que establezca el contrato.
     
  2. En segundo lugar y para el caso de que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones, parece que la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Lo mejor sería aprovechar esa notificación para resolver de manera amistosa la dificultad a través de una resolución o novación pactada (alargamiento del plazo por ejemplo). Si esto no es posible, conviene tomar todas las medidas para tratar de cumplir, y además guardar acreditación de las mismas, pues así lo exige el TS para acreditar la inevitabilidad del incumplimiento.

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