COMUNICADO 13 KRINO ABOGADOS
NUEVAS MEDIDAS LABORALES
Frase del día
“Colabora con lo inevitable y ponlo a tu favor”
Confiamos que os encontréis bien al igual que vuestros amigos y familia. Terminamos la segunda semana de aislamiento y, de momento, seguimos con malas noticias a nuestro alrededor y sin una perspectiva a corto plazo de que nuestro día a día vaya a volver a la normalidad.
En relación con la epidemia, las cifras totales de contagiados siguen creciendo a un ritmo fuerte. En Italia, sin ser todavía buenos, los datos empiezan a mostrar una cierta ralentización que, cuando se confirme, será la primera noticia positiva respecto a la contención de la enfermedad en Occidente. Nosotros, en España, vamos por detrás, pero con muy malas estadísticas de momento. En el resto de países occidentales, el foco se encuentra ahora en Estados Unidos que, siendo un país mucho más grande, ha superado ya por contagios incluso a China. Es muy importante ver cómo evoluciona la enfermedad allí en los próximos días, aunque habrá diferencias muy grandes entre unos estados y otros.
En relación con el impacto en la economía y los planes de ayuda de los gobiernos, parece que en Estados Unidos ya se han despejado las incógnitas de la lucha política y que está todo en marcha, mientras que, en Europa, donde estábamos esperando alguna señal de coordinación en la reunión de los 27, están empezando a aparecer los clásicos intereses de país a los que nos tienen acostumbrados. La consecuencia en los mercados por la falta de acuerdo en la UE y el amplio plazo para la próxima reunión, ha sido muy negativa y han aumentado la prima de riesgo sobre todo en Italia y España.
Por otra parte, ayer el Consejo de Ministros ha aprobado Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, publicado en el BOE de hoy.
Sin perjuicio de un análisis más detallado y profundo del RDL, que realizaremos más adelante, podemos con carácter inicial y de urgencia las siguientes consideraciones:
- Se trata de una norma de carácter complementario, que clarifica algunos efectos y consecuencias del Real Decreto-ley 8/2020 estableciendo medidas específicas para algunos sectores de actividad.
- Se establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
- Complementa y detalla algunas de las medidas previstas, en cuanto a la tramitación de los ERTE, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas de fuerza mayor (FM) y económicas o económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP) previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley
- Se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales que no puedan alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.
- En este sentido, se establece que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (FM y ETOP) supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
- Se clarifica el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas.
- En este sentido se establece que la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas (FM) en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma y sus posibles prórrogas.
- Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
- Se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
- En este sentido se establece que:
- En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
- El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
- La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.
- Se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo
- Se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.
- Medidas relacionadas con las sociedades cooperativas. Cuando la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total y/o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.
En nuestra opinión, esta norma, con independencia de lo “opinable” respecto de la imposibilidad de realizar despidos objetivos y la extensión de los contratos temporales, deja abiertas a la interpretación un gran número de cuestiones dudosas, sobre todo en materia sancionadora, lo que provoca un indeseado incremento de la inseguridad jurídica en un momento nada apropiado para ello.
En fin, es lo que tenemos de momento.
Seguimos en contacto
Mucha salud, mucho ánimo y mucha paciencia
Un fuerte abrazo (sin virus)
Juan Carlos López-Hermoso Agius
Susana Fernández Alcaide
José Antonio Fernández García